Art.
1.- Todos
los establecimientos educativos del país que ofrezcan bachillerato elegirán una
vez al año, entre sus estudiantes del tercer curso, al abanderado del Pabellón Nacional
con sus dos escoltas. Además, elegirán al portaestandarte de la ciudad (o del cantón)
y al portaestandarte del plantel, con dos escoltas en cada caso.
Art.
2.- Estas
distinciones corresponderán a los nueve estudiantes de tercer curso de
bachillerato que hayan logrado el más
alto puntaje en el resultado obtenido de promediar las notas finales de
aprovechamiento de los siguientes años lectivos: segundo, tercero, cuarto,
quinto, sexto, séptimo de EGB, octavo, noveno y décimo de EGB, y primero
y segundo de bachillerato.
De
acuerdo con los puntajes totales obtenidos por los estudiantes, se asignarán
las distinciones en el siguiente orden, de mayor a menor:
Primer
puesto: Abanderado del Pabellón Nacional.
Segundo
puesto: Portaestandarte de la ciudad (o del
cantón).
Tercer
puesto: Portaestandarte del plantel.
Cuarto
y quinto puestos: Escoltas del Pabellón
Nacional.
Sexto
y Séptimo puestos: Escoltas del estandarte de la
ciudad.
Octavo y noveno puestos: Escoltas del estandarte del plantel.
Para
evitar en lo posible los empates, el promedio final de aprovechamiento se
calculará en décimas, centésimas y milésimas. En ningún caso esta cifra se
promediará con las notas de conducta o disciplina.
Art.
3.- En caso de empate en los promedios globales finales, se
considerará como méritos adicionales para desempatar, la participación de los
estudiantes en actividades científicas, culturales, artísticas, deportivas y/o
de responsabilidad social que se encuentren debidamente documentadas,
organizadas o promovidas por instituciones educativas, deportivas o culturales
legalmente reconocidas. Tendrán especial consideración y puntaje aquellas
actividades de este tipo en las que el estudiante hubiere participado en representación
del establecimiento educativo, la ciudad, la provincia o el país. La
calificación de este tipo de méritos se normará de manera precisa en el
reglamento interno del establecimiento, el cual deberá estar legalmente
aprobado por la Dirección Provincial de Educación (hispana o intercultural
bilingüe, según el caso) y, en lo venidero, por la Dirección Distrital
de Educación de la respectiva jurisdicción.
Art. 4.- Las autoridades de los establecimientos educativos podrán instituir, según la filosofía del plantel y su realidad cultural, otras distinciones honoríficas académicas que estarán normadas en el reglamento interno, legalmente aprobado por la Dirección Provincial de Educación (hispana o intercultural bilingüe, según el caso) y, en lo venidero, por la Dirección Distrital de Educación de la respectiva jurisdicción.
Art.
5.- Se
conformará una comisión para la elección de abanderados, portaestandartes y
escoltas, integrada por cinco miembros:
a) El
Rector del plantel, quien la Presidirá;
b) Dos
delegados del Consejo Directivo del establecimiento;
c) El
Presidente del Comité Central de Padres de Familia o de la Asociación de Padres
de Familia; y,
d) El
Presidente del Consejo Estudiantil.
La
comisión contará con un Secretario, quien dará fe de lo ocurrido y actuará con
voz pero sin voto. Este cargo lo ocupará el Secretario del plantel; en caso de
no existir Secretario, se elegirá entre los miembros de la comunidad un
Secretario ad-hoc, de preferencia un docente.
La
comisión podrá contar con la veeduría de otras personas que actuarán con voz
pero sin voto, cuya participación deberá constar en el reglamento interno del
plantel.
Art.
6.- Para
hacerse acreedor a las distinciones de Abanderado, Portaestandarte o Escolta,
un estudiante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar
legalmente matriculado en el tercer año del Bachillerato del establecimiento
educativo y asistir de forma regular a clases; y,
b) Haber
entregado en la Secretaría del plantel copias legalizadas de los pases de año
los registros con las calificaciones obtenidas desde segundo año de EGB hasta
segundo año de bachillerato, solamente en el caso de estudiantes que cursaron
esos años en otros planteles.
Art.
7.- La
elección de los abanderados, portaestandartes y escoltas se realizará en un
plazo de diez días laborales desde el inicio del año lectivo. El rector
entregará una comunicación dirigida a cada estudiante y a su representante
legal en la que se especificará la distinción honorífica alcanzada por cada uno
de los elegidos como abanderado, portaestandarte, escolta y de haberlas, otras
distinciones académicas. A fin de que toda la comunidad conozca la nómina de
los estudiantes seleccionados, el Rector del establecimiento ordenará su
publicación en un lugar visible hasta el décimo día del inicio del año
lectivo.
Art. 8.- En caso de inconformidad con la decisión tomada por la Comisión para la Elección de Abanderados del plantel, los representantes legales de los estudiantes podrán, dentro de un período no mayor a cinco días laborales a partir de la publicación de la lista de abanderados, impugnar la decisión tomada. En primera instancia, deberán recurrir a la propia Comisión con su impugnación debidamente sustentada, y la Comisión tendrá un máximo de cinco días laborales para emitir una respuesta. En última instancia, podrán apelar, dentro de un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de respuesta de la Comisión, ante el Director Provincial de Educación (y, en lo venidero, ante el Director Distrital correspondiente), quien deberá resolver el caso en un máximo de cinco días laborales mediante una resolución administrativa motivada.
Art.
9.- La
proclamación del abanderado y el juramento a la bandera por su especial sentido
cívico se realizarán con la participación de toda la comunidad educativa. En
las instituciones con régimen escolar de costa, la proclamación del abanderado
será el 24 de mayo, y el juramento a la bandera, el 26 de septiembre, fechas
cívicas en que se conmemoran la Batalla del Pichincha y el Día de la Bandera,
respectivamente. En los planteles con régimen de sierra, la proclamación del
abanderado se realizará el 26 de septiembre y el juramento a la bandera, el 24
de mayo. En aquellos casos en los que se inicie un proceso de apelación que no
pueda resolverse antes de la fecha prevista para la proclamación del
abanderado, las autoridades de la institución educativa deberán realizarla en
otra fecha.
Art.
10.- La
máxima autoridad del plantel educativo será responsable del fiel cumplimiento
de las disposiciones del presente acuerdo ministerial.
Art.
11.- Las
instancias administrativas en cada zona o distrito, a través de la
Subsecretaría de Apoyo y Seguimiento a la Gestión Educativa, estarán encargadas
de controlar el fiel cumplimiento de la ejecución del presente acuerdo
ministerial.



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